RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-058/2001
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal a catorce de noviembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2000 y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de agosto pasado, por la que se determina aplicar sanciones a ese instituto político por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del año dos mil y,
I. Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2000.
II. El nueve de agosto siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000. Dicha resolución, en lo conducente, es del siguiente tenor literal:
“... CONSIDERANDOS:
1.-De conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 73, párrafo 1, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Como este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución, debe señalarse que por ‘circunstancias’ se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21.2, inciso d) y 21.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código electoral; calificar dichas irregularidades, y determinar si es procedente imponer una sanción.
4.- Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen Consolidado.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada uno de los partidos políticos nacionales.
...5.4.- Partido del Trabajo.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido no comprobó, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto de $1’529,390.35, registrado en el rubro Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, correspondientes al monto excedente de recibos ‘REPAP’ que superaron los límites permitidos por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.
De esa cantidad, un monto de $658,378.73 corresponde al excedente de los pagos que superaban los 400 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal hechos a una misma persona en el transcurso de un mes, y un monto de $862.011.62 corresponde al excedente de los recibos que superaban los 3000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal hechos a una misma persona en el transcurso de un año.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 14.4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/555/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, se había observado que el partido otorgó a una persona reconocimientos por actividades políticas, sustentados con recibos ‘REPAP’, que excedían el límite de 400 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto excedente de $658,378.73.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
‘Al respecto se informa lo siguiente: que estos pagos superiores al límite, normalmente son reconocimientos de algunos meses que se dejaron de pagar en su oportunidad y se está haciendo el pago acumulado en el mismo recibo y en el mismo periodo por lo que el apoyo total debe de prorratearse entre varios meses asimismo dicha irregularidad será corregida en posteriores ejercicios’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta del partido no se considera satisfactoria ya que el artículo 14.4 del citado Reglamento establece ‘...Tampoco podrán comprobarse mediante esta clase de recibos a los pagos realizados a una sola persona física, por este concepto, que excedan los cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el transcurso de un mes...’. Por lo tanto, la norma es clara al especificar que pagos realizados que excedan de 400 días, no pueden comprobarse mediante este tipo de recibos, independientemente del periodo en el que se haya realizado la actividad. En tal virtud, el partido incumplió con lo dispuesto por los artículos 11.1 y 14.4 del Reglamento aplicable a partidos políticos.
Mediante oficios STCFRPAP/555/01 y STCFRPAP/556/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, se había observado que el partido otorgó a distintas personas reconocimientos por actividades políticas, sustentados con recibos ‘REPAP’, que excedían el límite de 3000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto excedente de $862,011.62.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
‘Esta situación se debe a que los reconocimientos por actividades políticas son la forma de remuneración que el partido usa para motivar a los militantes en base al art. 15 de la militancia, inciso D) y H) de nuestros documentos básicos que a la letra dice.
D) Recibir el apoyo necesario en cumplimiento de sus tareas de acuerdo a las posibilidades del Partido.
H) Ser promovido, recibir estímulos y Reconocimientos del Partido cuando destaque por su trabajo realizado.
Debido a esta situación se corregirá dicha anomalía en posteriores ejercicios’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión y Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La Comisión juzgó insatisfactoria la respuesta, ya que el partido incumplió lo establecido en los artículos 11.1 y 14.4 del citado Reglamento.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en los artículos 11.1 y 14.4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Por otra parte, el artículo 14.4 del Reglamento aplicable a los partidos políticos establece que las erogaciones realizadas por los partidos políticos como reconocimientos a una sola persona física por una cantidad equivalente o superior a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o en varias exhibiciones, no podrán ser comprobadas a través de los recibos previstos en los dos párrafos anteriores. Tampoco podrán comprobarse mediante esta clase de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por ese concepto, que excedan los cuatrocientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el transcurso de un mes. En ambos casos, tales erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del presente Reglamento.
En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
En el presente caso, debe señalarse que lo que se toma en cuenta como definitivo para saber si a una persona se le pagaron por vía de reconocimiento por actividades políticas, durante un mes, un monto que excede el límite fijado por la normatividad de 400 días de salario mínimo, o una cantidad equivalente o superior a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del transcurso de un año es la fecha de pago, no la fecha o periodo que aparece consignado en el recibo correspondiente, o el lapso de tiempo por el que se prestó el servicio. Por lo que lo alegado por este partido no puede considerarse suficiente para subsanar la observación.
Por otra parte, los topes a que se refiere el artículo 14.4 del Reglamento se refieren a pagos efectuados dentro del transcurso de un mes o de un año. En el presente caso, el partido excede el límite establecido por la normatividad para el pago de ese tipo de reconocimientos.
El partido debe organizarse para realizar los pagos por este concepto de forma que no se superen los topes referidos, pues, se insiste, los requisitos que deben cumplir se basan en la buena fe del propio partido, particularmente cuando se trata de documentación respecto de la cual no están obligados a cumplir con requisitos fiscales, por lo que incumplir con ellos puede llevar a abusos en cuanto a una forma de comprobación más flexible que la establecida en términos generales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues el excedente de los topes establecidos no puede tenerse por debidamente comprobado, en los términos de la normatividad aplicable a los partidos políticos. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento aplicable, para acreditar los egresos que se efectúen por el partido político, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la irregularidad implica un monto de $1’520,390.35 y que el partido fue sancionado por esta misma falta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.
Sin embargo, se tiene en cuenta que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cinco mil seiscientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido político no notificó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el número consecutivo de los folios de recibos REPAP impresos.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/555/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que el partido omitió informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.
Al respecto, el partido no dio respuesta al oficio antes mencionado.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
El partido no dio respuesta al oficio antes mencionado, por lo que la observación se consideró no subsanada, al incumplir lo estipulado en el artículo 14.5 del Reglamento.
Mediante oficio número STCFRPAP/556/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que el partido omitió informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.
Al respecto, el partido, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, alegó lo que a continuación se reproduce:
‘Por lo que respecta a este punto se comenta que dicha irregularidad será corregida en el presente ejercicio 2001. Pero hacemos hincapié en que existe el control de folios de los ‘REPAP-IMPRENTA’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta del partido se considera insatisfactoria debido a que incumplió lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento antes citado, ya que no informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el número consecutivo de los folios de los recibos impresos.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que su órgano de finanzas omitió informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, dentro de los treinta días siguientes a la impresión de los recibos foliados de Reconocimientos por Actividades Políticas, del número consecutivo de los recibos que el partido hubiese procedido a imprimir.
En efecto, el artículo 14.5 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece, por un lado, que el órgano de finanzas de cada partido deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos otorgados, y, por otro, los obliga a informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, dentro de los treinta días siguientes, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.
Del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización a este Consejo General se desprende que esta autoridad solicitó al partido político, con fecha 25 de junio de 2001, que presentara el acuse de recibido del escrito por medio del cual informó a dicha Comisión del número consecutivo de los recibos foliados impresos. El partido no dio respuesta al requerimiento de esta autoridad. Por otra parte, del dictamen se desprende con toda claridad que la Comisión de Fiscalización, al efectuar la revisión de la cuenta imprenta, observó que el partido había omitido informar de la serie de los recibos impresos. Sin embargo, para el caso de la segunda observación el partido indirectamente acepta no haber cumplido la obligación antes señalada, al afirmar que en el próximo ejercicio, es decir, en el de 2001, se realizarían las correcciones solicitadas por la Comisión. Tomando en consideración ambas respuestas, la irregularidad no puede considerarse como subsanada.
La finalidad de la norma que establece la obligación referida, consiste en permitir que la autoridad conozca desde el momento mismo en el que se dispone la impresión, los recibos que servirán para documentar este tipo de erogaciones lo que, a su vez, facilita su revisión y permite que la autoridad arribe a conclusiones sobre la veracidad de lo reportado por el partido en sus respectivos informes.
En consecuencia, la falta se califica como leve y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Para determinar la gravedad de la falta este Consejo General toma en cuenta que es la primera vez que el partido resulta sancionado por una conducta similar. Asimismo, esta autoridad considera que no se puede concluir que el partido se hubiere conducido con ánimo doloso de ocultar información o de evitar que la autoridad no se percatara de otras irregularidades, sino que la conducta antijurídica se debe, fundamentalmente, al desorden administrativo que presenta el partido que por esta vía se sanciona.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
c) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en las cuentas Materiales y Suministros, Servicios Generales (Guanajuato) y Servicios Generales, subcuenta Eventos Masivos (Nuevo León), por un monto total de $652,111.31.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/555/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Materiales y Suministros, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $192,274.00.
Para efectos de la determinación de los casos observables, resulta pertinente señalar que el monto de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal equivale a un importe de $3,790.00.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
‘Al respecto se comenta lo siguiente, estos Proveedores no recibieron el pago con cheque porque es la primera vez que les compramos y no nos conocen, o no somos clientes frecuentes o simplemente, su política interna es recibir solamente pagos en efectivo.
Debemos de hacer hincapié en que las funciones del partido no pueden parar ni retrasarse razón por la cual se tiene que acudir a estos proveedores; asimismo esta anomalía se ha ido corrigiendo gradualmente por lo que en el futuro se tratará de corregir en su totalidad previniendo y buscando proveedores que nos reciban los pagos con cheque’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta se juzgó insatisfactoria, ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, éste bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
‘Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley’
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar esta modalidad el partido incumplió en el artículo 11.5.
Mediante el oficio STCFRPAP/554/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Servicios Generales en el estado de Guanajuato, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $100,763.00 por concepto de Publicidad.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
‘Al respecto se comenta lo siguiente; estos proveedores no recibieron el pago con cheque; porque es la primera ves (sic) que se les solicito el servicio. Por lo que dichos proveedores al no conocernos nos solicitaron el pago en efectivo por no ser clientes constantes y por la desconfianza de ser un partido político’.
‘Cabe mencionar que las funciones del partido no pueden parar ni retrasaser (sic), razón por la cual se tiene que acudir a estos proveedores. Asimismo en el futuro tendremos que prevenir y buscar proveedores que nos reciban cheques en la primera vez de compra’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
‘La respuesta se juzgó insatisfactoria, ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, este bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
‘Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley’
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar esta modalidad el partido incumplió en el artículo 11.5
Mediante el oficio STCFRPAP/554/01 de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Servicios Generales en el estado de Nuevo León, subcuenta Eventos Masivos, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $359.074.31, por concepto de Publicidad.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
‘Al respecto se comenta lo siguiente, estos proveedores no recibieron el pago con cheque por que es la primera vez que les compramos y no nos conocen, o no somos clientes frecuentes o simple su política interna es recibir solamente pagos en efectivo, razón muy válida ya que todo mundo nos queremos proteger de la falta de solvencia que prevalece en nuestro País.
Debemos de hacer mención que en las funciones del partido no pueden parar ni retrasarse, razón por la cual se tiene que acudir a estos proveedores; así en lo futuro tendremos que prevenir y buscar proveedores que nos reciban cheque en la primera vez de compra’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta se juzgó insatisfactoria, ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, este bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
‘Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley’.
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar esta modalidad el partido incumplió en el artículo 11.5.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por el partido en el sentido de que ‘estos proveedores no recibieron el pago con cheque por que es la primera vez que les compramos y no nos conocen, o no somos clientes frecuentes o simple su política interna es recibir solamente pagos en efectivo’, puesto que la normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para cada pago. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el partido político, podría haber optado, en última instancia, por buscar un proveedor que aceptara el pago mediante cheque, con la finalidad de no incumplir con lo establecido en el Reglamento a este respecto.
El artículo 11.5 del citado Reglamento es claro al señalar que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores. Las dos únicas excepciones provendrían de lo establecido en los artículos 11.5, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nóminas y 14.2 referente a pagos de Reconocimientos por Actividades Políticas, casos que no ocurren en el Partido del Trabajo, por lo que es claro su incumplimiento a la normatividad de la materia.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 11.5 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta del partido. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por el partido no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del multicitado Reglamento.
Adicionalmente debe decirse que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con base en una consulta realizada por la Coalición Alianza por México, de la que formaba parte el Partido del Trabajo, hizo de su conocimiento que los cheques debían ser, en todos los casos, nominativos y ser expedidos a la persona a la que se efectuó el pago, siempre que el monto excediera de 100 días de salario mínimo. Por lo tanto, era del conocimiento del partido político que los cheques debían ser expedidos con esas características, ya que la Comisión de Fiscalización, en uso de la atribución que le confiere el artículo 30 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, realizó una interpretación de lo establecido a este respecto en el citado reglamento e hizo del conocimiento, mediante oficio, del criterio al que arribó esta autoridad. Por lo tanto, es claro para esta autoridad que, aunque la coalición, de la que formaba parte el Partido del Trabajo, contaba con la respuesta de la Comisión en la que claramente resolvía todos sus cuestionamientos, ésta prefirió omitir el oficio enviado, y no cumplir con los extremos de lo establecido en los lineamientos y en el oficio CFRPAP/18/00 del 7 de febrero de 2000.
Lo anterior le fue comunicado a la coalición de la que formaba parte el Partido del Trabajo, en respuesta al escrito de la Coalición Alianza por México identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, mediante oficio CFRPAP/18/00 del 7 de febrero de 2000, que a la letra señala lo siguiente:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-B, párrafo 2, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30 del Reglamento que establece los lineamiento, formatos, Instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, nos dirigimos a usted para dar respuesta a su consulta incluida en su escrito identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de esta Comisión.
En dicho escrito señala:
‘Por este conducto de la manera más respetuosa, estamos solicitándole nos especifique un criterio que pueda normar nuestros procedimientos en razón de que, como ya es de su conocimiento, la coalición ‘Alianza por México’ decidió conformar un Fideicomiso’.
‘1. En cuanto a los pagos que efectuaran las Coaliciones y que rebasen el equivalente a 100 veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheques; preguntamos:
¿Habrá de ser nominativo a todo proveedor?
¿Necesariamente llevará la Leyenda ‘para abono a cuenta del beneficiario’?
¿Hay excepciones?
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
2.- De conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque.
En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.
El cheque deberá ser nominativo a nombre de la persona a quien la coalición efectúe el pago. No es necesario que se establezca la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’.
La única excepción provendría de lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición. No se cumplirá con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por la coalición para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final deberá en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que el partido llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que el partido no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.
Por otra parte en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirla a cabalidad, y que el partido fue sancionado por esta misma falta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $652,111.31.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de un mil seiscientos dieciséis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
d) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
De la revisión efectuada a los ingresos y egresos del partido, integrante de la coalición Alianza de México, se desprende que éste incumplió con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México, o bien, incorporó datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.9, 2.6, 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como lo ordenado por el artículo 1.1 y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad:
Mediante oficio número STCFRPAP/5448/01, de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a los ingresos reportados por el partido en su informe anual, se determinó que éste no incluyó la parte proporcional de los remanentes en bancos, pasivos documentados, ingresos en especie y efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas, aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, ingresos por colectas en mítines y por rendimientos financieros, remanente del patrimonio del fideicomiso de la Coalición Alianza por México, tal y como lo señalan los artículos 1.9, 2.6., 3.1, inciso a), fracción V en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable partidos políticos.
Al respecto, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, el partido alegó lo que a continuación se transcribe:
‘Al respecto se comenta lo siguiente: se procedió a presentar el informe anual del Partido del Trabajo el importe total del ingreso de campaña como gasto ya que no se había recibido información alguna por parte del consejo de administración de la Alianza por México en donde se nos indicara la parte que le corresponde al Partido del Trabajo de los gastos de campaña del informe presentado ante ustedes por la coalición Alianza por México respecto de los remanentes en Bancos, Pasivos, Ingresos en Especie y Efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas tanto en Especie y en Efectivo, Rendimientos Financieros, Remanente del Patrimonio del Fideicomiso y los Activos Fijos, así como las partes proporcionales en gastos.
Por lo anterior se solicitó por oficio al C. Víctor Hugo Romo Guerra nos proporcionara la información correspondiente a los gastos de campaña respecto del ingreso aportado a la Coalición Alianza por México por parte del Partido del Trabajo con relación a la Balanza definitiva del Informe presentado ante el Instituto Federal Electoral y Auditado por el mismo.
En consecuencia dichos datos nos fueron entregados el día 6 de julio de 2001 por parte del consejo de administración de la Alianza por México procediéndose a reflejarlos en nuestra Balanza según datos proporcionados en su oficio APM/ST/500/01 del mismo día y firmado por el C. Víctor Hugo Romo Guerra (Secretario Técnico del Consejo de Administración) oficio del cual se anexa copia.
Al realizar el análisis de los datos proporcionados contra la Balanza que nos es proporcionada por el Secretario Técnico del Consejo de Administración de la Alianza por México se detectaron ciertas inconsistencias en los datos por lo que no tenemos la certeza de que sean los correctos, por esta razón solicitamos que sean corroborados contra su informe de campaña ya dictaminado por ustedes mismos.
Por lo anterior se hace entrega de la Balanza de Comprobación e Informe Anual con los datos ya corregidos.
Se anexa copia del oficio recibido por dicho consejo’.
De la revisión a los ingresos reportados por el resto de los partidos políticos qué integraron la coalición Alianza por México en sus respectivos informes anuales, se desprenden diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y los montos reportados por dichos partidos en sus informes anuales. El cuadro siguiente sintetiza las diferencias contables observadas en el capítulo de ingresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México.
PARTIDO | DICTAMEN CAMPAÑA | INFORME ANUAL 2000 | DIFERENCIA |
MILITANTES |
|
|
|
PRD |
| 13,412,609.60 | -$13,412,609.60 |
PT |
| 4,316,956.00 | -4,316,956.00 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 0.00 |
PAS |
| 1,096,779.32 | -1,096,779.32 |
PSN |
| 0.00, | 0.00 |
ALIANZA POR MÉXICO | $9,533,216.56 |
| 9,533,216.56 |
SUBTOTAL | $9,533,216.56 | $18,826,344.92 | 9,293,128.36 |
PARTIDO | DICTAMEN CAMPAÑA | INFORME ANUAL 2000 | DIFERENCIA |
SIMPATIZANTES |
|
|
|
PRD |
| $0.00 | $0.00 |
PT |
| $0.00 | $0.00 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| $0.00 | $0.00 |
PAS |
| 17,575.96 | -$17,575.96 |
PSN |
| 0.00 |
|
ALIANZA POR MÉXICO | 0.00 |
| 0.00 |
SUBTOTAL | 0.00 | $17,575.96 | -$17,575.96 |
|
|
|
|
RENDIMIENTOS |
|
|
|
PRD |
| $2,915.825.61 | -$2,915.825.61 |
PT |
| 938,481.88 | -938,481.88 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 0.00 |
PAS |
| 239,066.82 | -239,066.82 |
PSN |
| 0.00 | 0.00 |
ALIANZA POR MÉXICO | $4,571.708.77 |
| 4,571.708.77 |
SUBTOTAL | $4,571.708.77 | $4,093,374.31 | $478,334.46 |
TOTAL INGRESOS | $14,104,925.33 | $22,937,295.19 | -$8,832,369.86 |
Mediante oficio número STCFRPAP/548/01 (sic), de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a los egresos reportados por el partido en su informe anual, se determinó que éste no registró contablemente la parte que le corresponde de los gastos de campaña (definidos en el artículo 182-A del Código Federal Procedimientos Electorales) realizados por la Coalición Alianza por México. Además, no incluyó la parte proporcional de pasivos documentados y activos fijos de la Coalición Alianza por México, tal y como lo establecen los artículos 3.9 y 7.1 en relación con el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Al respecto, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, respondió lo que a continuación se reproduce:
‘Al respecto se comenta lo siguiente: se procedió a presentar el informe anual del Partido del Trabajo el importe total del ingreso de campaña como gasto ya que no se había recibido información alguna por parte del consejo de administración de la Alianza por México en donde se nos indicara la parte que le corresponde al Partido del Trabajo de los gastos de campaña del informe presentado ante ustedes por la coalición Alianza por México respecto de los remanentes en Bancos, Pasivos, Ingresos en Especie y Efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas tanto en Especie y en Efectivo, Rendimientos Financieros, Remanente del Patrimonio del Fideicomiso y los Activos Fijos, así como las partes proporcionales en gastos.
Por lo anterior se solicitó por oficio al C. Víctor Hugo Romo Guerra nos proporcionara la información correspondiente a los gastos de campaña respecto del ingreso aportado a la Coalición Alianza por México por parte del Partido del Trabajo con relación a la Balanza definitiva del Informe presentado ante el Instituto Federal Electoral y Auditado por el mismo.
En consecuencia dichos datos nos fueron entregados el día 6 de julio de 2001 por parte del consejo de administración de la Alianza por México procediéndose a reflejarlos en nuestra Balanza según datos proporcionados en su oficio APM/ST/500/01 del mismo día y firmado por el C. Víctor Hugo Romo Guerra (Secretario Técnico del Consejo de Administración) oficio del cual se anexa copia.
Al realizar el análisis de los datos proporcionados contra la Balanza que no es proporcionada por el Secretario Técnico del Consejo de Administración de la Alianza por México se detectaron ciertas inconsistencias en los datos por lo que no tenemos la certeza de que sean los correctos, por esta razón solicitamos que sean corroborados contra su informe de campaña ya dictaminado por ustedes mismos.
Por lo anterior se hace entrega de la Balanza de Comprobación e Informe Anual con los datos ya corregidos.
Se anexa copia del oficio recibido por dicho consejo’.
El cuadro siguiente sintetiza las diferencias contables observadas en el capítulo de egresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México:
PARTIDO | DICTAMEN CAMPAÑA | INFORME ANUAL 2000 | REPORTÓ COALICIÓN |
GASTOS |
|
|
|
PRD |
| $375,093,118.95 | $378,506,075.05 |
PT |
| 121.816.106.41 | 121,816,106.41 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 31.042,179.17 |
PAS |
| 30,753,665.61 | 31,042,179.17 |
PSN |
| 0.00, | 31,042,179.17 |
ALIANZA POR MÉXICO | $566,756,040.46 |
|
|
TOTAL | $566,756,040.46 | $527,662,890.97 | $593,448,718.97 |
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a los ingresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México, se desprende que éstos incumplieron con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos por la coalición Alianza por México, o bien, incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6 y 3.1 inciso a) del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos. Asimismo, esta autoridad concluye que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social no registraron contablemente ni reportaron en sus respectivos informes anuales egresos realizados por la citada coalición en su conjunto, o bien, incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a los que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos.
Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido del Trabajo de lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, así como 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos.
El artículo 1.9 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que si al fin de las campañas electorales existen remanentes en las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos en cada campaña, o si existieran pasivos documentados, éstos deberán ser distribuidos entre los partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. Dicho precepto señala que en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.
El artículo 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones señala que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. Del mismo modo, prevé que en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.
Por su parte, el artículo 3.1 inciso a) del Reglamento de coaliciones prevé que los partidos que se coaliguen para participar en un proceso electoral pueden optar por la constitución de un fideicomiso para el manejo de los recursos con los que cuente la coalición. A diferencia de la opción prevista en el inciso b) de la misma norma, ningún partido coaligado tiene a su cargo la responsabilidad del manejo administrativo de la coalición, sino que ésta se deposita en el órgano interno de fianzas que, en el presente caso, fue integrado por un representante de cada uno de los partidos que integraron la coalición Alianza por México.
El artículo 3.9 del Reglamento aplicable a coaliciones prevé que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los egresos efectuados por las coaliciones en sus campañas electorales, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. En ausencia de una regla específica, señala la norma, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición. Tales egresos deberán incluirse en los informes anuales de los partidos políticos dentro del rubro correspondiente a gastos en campañas políticas.
En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que los activos fijos que sean adquiridos por los candidatos de una coalición y que al término de éstas se destinen para el uso ordinario de alguno de los partidos políticos que la hayan integrado, deberá ser registrados en cuentas de orden. Además, el artículo en comento faculta a la coalición a determinar la forma en la que habrán de distribuirse tales bienes entre los partidos políticos coaligados.
En relación con los artículos antes citados, resultan aplicables los artículos 1.1 y 11.1 que establecen la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, comprobar y reportar en sus respectivos informes los ingresos recibidos y egresos realizados.
De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, así como 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
Como ha quedado asentado párrafos arriba, el Reglamento aplicable a las coaliciones establece que los partidos que se hubiesen coaligados, tienen la obligación de reportar en sus siguientes informes anuales los resultados contables finales de la operación de la coalición de la que hubiesen formado parte. Las normas que prevén tal obligación indican, incluso, el mecanismo para la distribución entre los partidos, el cual admite dos posibilidades. La primera de ellas prevé que la asignación se realice de conformidad con lo que hubiesen pactado los partidos en el convenio de coalición. La segunda, por su parte, establece que, ante falta expresa de acuerdo entre los partidos, la distribución se realiza de conformidad con el porcentaje de participación de cada uno de los partidos coaligados en los ingresos de la coalición.
La finalidad de estas normas guarda estricta relación con la naturaleza jurídica de las coaliciones y con la obligación de los partidos de registrar sus ingresos y egresos. Si bien es cierto que las coaliciones circunscriben su existencia a la jornada electoral, también es cierto que existen un conjunto de obligaciones atribuibles a los partidos políticos que las conformaron, que tienen por objeto la extinción administrativa de la misma y la distribución entre los partidos de los pasivos documentados y activos fijos, así como el debido registro de los ingresos y egresos de la coalición, en tanto que ésta no tiene personalidad jurídica distinta a la de los partidos y son éstos los directamente obligados al registro y comprobación de los ingresos recibidos y egresos realizados en una campaña electoral, independientemente de que no hubiesen participado por sí mismos sino agrupados con otros.
Los partidos que conformaron la coalición Alianza por México incumplieron con lo dispuesto por el Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con las normas que establecen la obligación de registrar todos sus ingresos y egresos, en tanto que omitieron determinar lo que a cada uno corresponde registrar en su respectiva contabilidad. Esta autoridad considera que debe sancionarse a todos los partidos que integraron la coalición por dos razones. En primer lugar, la coalición Alianza por México optó por la modalidad del fideicomiso para el manejo de los recursos destinados a la campaña en la que participó. En tal virtud, los partidos que integraron dicha coalición no asignaron a uno sólo de ellos la responsabilidad del rumbo administrativo y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sino que optaron por integrar un órgano de finanzas integrado por un representante de cada partido coaligado. En ese sentido, los partidos políticos, a través de sus representantes, tenían plena injerencia en el rumbo administrativo de la coalición por lo que en todo momento pudieron tomar decisiones que implicaran el cumplimiento efectivo de la normativa electoral y, en particular, la plena observancia de su obligación de incorporar a su contabilidad e informes los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición en la que participaron. Además, es evidente que esta autoridad no puede determinar qué partidos políticos tuvieron la responsabilidad en las irregularidades encontradas, en virtud de que ninguno de ellos podía tomar decisiones sin la necesaria concurrencia del resto, precisamente por la fórmula de la coalición Alianza por México utilizó para el manejo de sus finanzas.
En segundo lugar, la omisión del registro de ingresos y egresos de la coalición en todos y cada uno de los informes anuales de los partidos coaligados, tiene como consecuencia que existan diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y las cifras reportadas en dichos informes anuales. En tal virtud, la autoridad se encuentra imposibilitada para compulsar la información y determinar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, o bien, para concluir que los partidos hubiesen registrado debidamente los resultados contables de la operación de la citada coalición. La falta de coincidencia en los datos es un signo inequívoco de un deficiente registro contable atribuible a todos los partidos que conformaron la coalición, en la medida en la que era responsabilidad de éstos, en primer lugar, distribuir los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos en sus respectiva contabilidad y reportarlos individualmente en sus informes anuales. En ese sentido, no se justifica que las cifras agregadas reportadas en los informes anuales no coincida con los montos a los que arribó esta autoridad una vez concluida la revisión a los informes de campaña.
Sin embargo, esta autoridad considera que para determinar la sanción que corresponde a cada uno de los partidos coaligados en la Alianza por México debe tomarse en cuenta las aclaraciones que en su momento el partido hubiese formulado, así como si registró o no lo que el órgano de finanzas de la coalición en su momento determinó. El Partido del Trabajo incorporó datos que le fueron informados por la coalición Alianza por México, pero que no pueden considerarse ciertos en virtud de que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de la coalición en la que participó. Además, esta autoridad no puede tener certeza de que los datos que supuestamente determinó el órgano de finanzas de la coalición sean correctos, toda vez que otros partidos coaligados omitieron reportar todos y cada uno de los ingresos y egresos de la coalición y, en consecuencia, los montos agregados no pueden compulsarse con los resultados que arroja el Dictamen Consolidado relativo a los informes de campaña de 2000.
Este Consejo General concluye que el partido debió incorporar a su contabilidad y reportar en su informe anual, la parte proporcional que le corresponde de los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México. En efecto, si bien es cierto que el Partido del Trabajo reportó ciertas cifras, también es cierto que éstas no pueden considerarse correctas en tanto que presentan diferencias con respecto a aquellas que reportó la coalición en sus informes de campaña, o bien, que derivaron de la revisión a éstos. En tal virtud, esta autoridad concluye que el Partido del Trabajo, en tanto que parte integrante de la coalición Alianza por México, debe ser sancionado en virtud de que la contabilidad revisada de la coalición no coincide con la contabilidad agregada de los partidos que la integraron, derivado precisamente del hecho de no haber incorporado todos los ingresos y egresos de la coalición Alianza por México.
La falta se califica como grave, pues el partido político incumplió con una obligación que le imponen los Reglamentos aplicables a coaliciones y partidos políticos. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que el Partido del Trabajo incurre en tal irregularidad.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que la conducta antijurídica que por esta vía se sanciona y que fue desarrollada párrafos arriba, impide que la autoridad electoral tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado por la coalición en sus informes de campaña y por los partidos en sus informes anuales. Además, es claro que tal irregularidad en el fondo implica que los partidos coaligados incumplieron con su obligación de, en primer lugar, distribuirse los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos contablemente y reportarlos en sus informes anuales. Como ha quedado de sobra claro, las diferencias observadas por esta autoridad implican una inadecuado registro contable.
Con base en lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta por lo que se fija la sanción en multa de 1,561 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
e) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido no comprobó haber destinado el 2% de su financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año 2000, a sus fundaciones o institutos de investigación.
La irregularidad señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Mediante oficio No. STCFRPAP/555/01 del 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta Gastos de Fundaciones o Institutos de Investigación, se había observado que el partido no destinó a esos propósitos el 2% del financiamiento público que recibió durante el año 2000.
Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, lo que se cita a continuación:
‘Al respecto se aclara que si bien es cierto en la Balanza no fue traspasado el gasto al rubro del 2% fundaciones o institutos de investigación mismos que sí fueron realizados y se registraron en la cuenta 502-0004 Gastos en Educación y Capacitación así mismo para que quede debidamente registrado en el rubro 525-52-50 gastos en fundaciones o institutos de investigación se realiza el traspaso correspondiente como sigue:
525-52-50 1,443,250.00
525-52-51 579,025.00
525-52-52 202,400.00
525-52-53 -2,224,675.00
Por lo anterior se anexa copia de las facturas que amparan dicho movimiento.
Hacemos hincapié en que todo es erogado en el rubro de capacitación (cultura política nacional)’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con el artículo ya mencionado del Código de la materia, pues de la documentación ofrecida por el propio partido resulta claro que ésta no se encontraba vinculada a actividades señaladas en el escrito de respuesta, sino a impresiones de folletería. Por otro lado, la impresión de folletería no supone en modo alguno la existencia de una fundación o de un instituto de investigación, ni mucho menos que el 2% del financiamiento del partido se haya destinado al desarrollo de fundación o instituto alguno. En el Dictamen Consolidado correspondiente se establece por otro lado que la Comisión de Fiscalización no tiene registro de cuenta bancaria alguna en la que la fundación o instituto reciba las transferencias correspondientes, ni elementos que le hagan suponer su existencia.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta grave, en tanto que el partido político incumplió directamente con un mandato legal y con ello desatendió su obligación de aplicar un porcentaje de su financiamiento público a fundaciones o institutos de investigación que posibilitan, a través del desarrollo de sus actividades sustantivas, la reflexión sistemática sobre los problemas económicos, políticos y sociales que afectan al país, así como la construcción de propuestas –a partir de conocimientos claros y precisos- dé solución a dichos problemas.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.5 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
f) En el capítulo Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido no acreditó el origen de recursos depositados en una de sus cuentas bancarias, por un monto de 368,229.11.
La falta de presentación de documentación que acredite el origen de los recursos depositados en las cuentas bancarias del partido político constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido por los artículos 38, párrafo 1, inciso k); 49, párrafo 3; 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 1.1, 5.1, 9.3, 16.1 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Mediante oficio No. STCFRPAP/556/01, de fecha 25 de junio de 2001, se hizo del conocimiento del partido esta situación, para que alegara lo que a su derecho conviniese respecto del hecho de que en una cuenta bancaria se localizaran 12 depósitos sobre los cuales no fue posible determinar su origen.
El partido, en escrito fechado el 9 de julio de 2001, alegó lo que a continuación se reproduce:
‘Por lo que respecta a los movimientos que no son identificados estos no pertenecen a operaciones propias del partido si no (sic) que son movimientos de la persona que maneja dicha cuenta bancaria desconociendo la magnitud de la gravedad al haber hecho esos depósitos sin consultar a la administración del partido si realmente podía realizar dichos movimientos.
Se hace hincapié en que en ningún momento se trata de ocultar o no entregar información ya que es bien sabido que se entregaron los estados de cuenta en el momento que fueron solicitados por los auditores del IFE encargados de realizar la revisión correspondiente y en ningún momento existe dolo alguno. Asimismo dicha observación se corregirá de inmediato para no caer en el mismo error se podrán la atención debida al manejo de las cuentas bancarias.
Por lo anterior se realizan las pólizas correspondientes para poder reflejar dicha cuenta en la contabilidad del partido. Se anexan dichas pólizas’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Electoral, 1.1, 5.1, 9.3, 16.1 y 19.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos ya que, por un lado, no presenta evidencia de haber realizado los registros contables ni presenta la documentación que afirma anexar y, por otra parte, el partido nunca presentó recibos que ampararan los ingresos en términos de ley, ni explicó con toda precisión el origen de los depósitos observados.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos. El párrafo 3 del artículo 49 de la ley de la materia señala que los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Adicionalmente, la fracción II del inciso a) del párrafo 1 del artículo 49-A estipula que en el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
Por otra parte, el artículo 1.1 del citado Reglamento establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento. El artículo 5.1 establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Adicionalmente, el artículo 9.3 del Reglamento establece que si a la cuenta CBPEUM, o a alguna cuenta CBCEN, CBE, CBOA, CBSR o CBDMR ingresaran recursos por vía de transferencias provenientes de cuentas bancarias distintas a las mencionadas, el partido político que los reciba será responsable de acreditar que todos los recursos que hubieren ingresado a la cuenta bancaria de la que proviene la transferencia se apeguen a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para tal efecto, el partido político deberá remitir a la autoridad electoral federal, si ésta lo solicita, los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia, hasta por un año previo a la realización de la transferencia, y la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en dicha cuenta en el mismo periodo.
El artículo 16.1 del Reglamento señala que los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. En ellos serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad nacional del partido. Por último, el artículo 19.2 del multicitado Reglamento estipula que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En efecto, los artículos antes invocados señalan con toda precisión la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, documentar y reportar a la autoridad en sus respectivos informes, todos y cada uno de los ingresos que reciba. Asimismo, establecen que los partidos no pueden recibir aportaciones anónimas, salvo que se trate de colectas en mítines o en la vía pública lo que en la especie no ocurrió.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General considera que el partido violentó el marco legal y reglamentario, ya que, por un lado, de la revisión efectuada a la póliza presentada, se observó que sólo registra lo correspondiente al saldo final; por otra parte, el partido nunca presentó recibos que ampararan los ingresos en términos reglamentarios, ni presentó los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia, hasta por un año previo a la realización de ésta.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta grave, pues con este tipo de faltas se impide a la autoridad electoral verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues la falta de presentación de la documentación comprobatoria de ingresos del partido político en cuentas bancarias a su nombre le impide tener certeza sobre el origen de sus recursos durante el ejercicio que revisa.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la falta de presentación de la documentación solicitada obstaculiza, en términos generales, la revisión de la legalidad del origen de todos los recursos del partido político, de modo que la irregularidad detectada no permite concluir si existió o no un financiamiento ilícito al partido infractor.
Sin embargo, también se tiene en cuenta que las características de la irregularidad hacen suponer que la infracción deriva de un error y no de una intención dolosa de ocultar información. Sin embargo, también ha de tenerse en cuenta que es la segunda vez que el partido incurre en este tipo de irregularidades, ya que en 1999 también sucedió que el partido no acreditó el origen recursos por 113,874.63 pesos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una reducción del 1.6% de su ministración mensual de financiamiento público para Gasto Ordinario Permanente por dos meses.
g) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido político no reportó una cuenta bancaria registrada en su contabilidad.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1, 1.4, 16.1, inciso a) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Mediante oficio No. STCFRPAP/556/01 de fecha 25 de junio del año 2001, se hizo del conocimiento del partido esta situación, para que alegara lo que a su derecho conviniese, en el entendido de que, efectivamente, la Comisión de Fiscalización había detectado durante la revisión correspondiente que el Comité Ejecutivo Nacional aperturó una cuenta para la imprenta, a nombre del partido, que no fue registrada en la contabilidad del partido.
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, el partido dio respuesta al oficio antes mencionado, manifestando lo que a la letra dice:
‘...se aclara que los movimientos de la imprenta se manejan como gastos a comprobar dentro de la cuenta 1032. Si bien es cierto que se aperturó una cuenta bancaria y dicha cuenta no se registro en la contabilidad, si se lleva el control de las remesas que el partido le transfiere a la imprenta para la operación de sus gastos’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado, este Consejo General concluye que el partido incumplió con su obligación de registrar todas sus cuentas bancarias en la contabilidad, tal como el mismo partido reconoce en su respuesta.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta de mediana gravedad, pues si bien el partido incumplió con su obligación de registrar contablemente la cuenta bancaria que maneja la imprenta del mismo, el partido reconoció la falta y nunca tuvo la intención de ocultar los hechos.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa por 495 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
h) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido político no depositó en cuentas bancarias destinadas para sufragar gastos de campañas electorales locales los recursos federales transferidos para esos efectos al Comité Ejecutivo de Colima.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 y 10.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Mediante oficio No. STCFRPAP/555/01, fechado el 25 de junio de 2001, se solicitó al partido que presentara alegatos en su defensa, en virtud de que, efectivamente, de la revisión del Informe Anual, y concretamente de la revisión de la cuenta Transferencias a Campañas Locales, se llegaba a la conclusión de que no fue aperturada la cuenta bancaria correspondiente al estado de Colima.
Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:
‘Asimismo se aclara que las remesas fueron enviadas a través de una cuenta CBCEN a la cuenta CBE (COLIMA) cuenta donde se maneja recurso federal por un total de 1,55,2988.50 (sic) si bien no se aperturo la cuenta especifica para gastos de campaña si fue llevado un control de estos gastos como lo establece el art. 8.1 del reglamento [correspondiente]...’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es claro que el partido incumplió con su obligación, establecida en los artículos 10.1 y 10.2 del Reglamento aplicable a los partidos en materia de rendición de cuentas, de separar con toda claridad los recursos transferidos a los Comités Directivos Estatales destinados a la realización de gastos ordinarios, de aquellos recursos también transferidos a dichos Comités pero destinados específicamente a realizar gastos de campaña en procesos electorales locales. El propósito de tal separación es el diferenciar con toda nitidez los recursos federales que tienen por objeto apoyar a las campañas electorales locales (que por lo tanto son relevante para efectos de los topes de gasto de campaña locales, y eventualmente pueden ser revisados por las autoridades locales en ejercicio de sus atribuciones), de aquellos recursos que no tienen ese impacto local pues se destinan para gasto ordinario. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 10.1 y 10.2 del Reglamento aplicable obstaculiza la implementación del Convenio de Colaboración firmado entre la autoridad electoral federal y la autoridad electoral colimense, signado el 24 de febrero de 2000, mediante el cual se pretende precisamente, entre otras cosas, transparentar los gastos electorales locales realizados con recursos federales, para poder dar garantías cabales de que los topes de gasto de campaña no han sido superados en las contiendas correspondientes.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta de mediana gravedad, en tanto que los montos involucrados no son especialmente cuantiosos (1,555,298.50), si bien el incumplimiento aludido dificulta las tareas de coordinación entre autoridades electorales en los niveles federal y local, al tiempo que el partido no ocultó la información aludida y reconoció el problema suscitado. Por otro lado se tiene en cuenta que esta es la primera ocasión en que el partido incurre en este tipo de falta.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 500 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
RESUELVE:
...CUARTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.4 de la presente Resolución, se imponen al Partido del Trabajo las siguientes sanciones:
a) una multa de cinco mil seiscientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $227,300.00 (Doscientos veintisiete mil trescientos pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $8,070.00 (Ocho mil setenta pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
c) Una multa de un mil seiscientos dieciséis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $65,211.00 (Sesenta y cinco mil doscientos once pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
d) Una multa de un mil quinientos sesenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $63,000.00 (Sesenta y tres mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
e) La reducción del 2.5% (Dos punto cinco por ciento) de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante un mes, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
f) La reducción del 1.6% (Uno punto seis por ciento) de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante dos meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
g) Una multa de cuatrocientos noventa y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $20,000.00 (Veinte mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
h) Una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $20,175.00 (Veinte mil ciento setenta y cinco pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso...”
III. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto pasado, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General responsable Ricardo Cantú Garza, impugnó la resolución antes transcrita, siendo tal escrito en lo conducente del siguiente tenor:
“...H E C H O S
1.- En sesión de fecha 3 de Agosto del año en curso efectuada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas fue aprobado el Dictamen en el que se señalan presuntas irregularidades cometidas por la totalidad de los Partidos Políticos entre ellos el Partido del Trabajo y en el mismo se propone la imposición de diversas sanciones y se propone someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su aprobación en la siguiente sesión que celebre.
2.- En sesión extraordinaria celebrada el día 9 de Agosto del presente año el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución que contiene el dictamen propuesto por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de 2000, en la cual se contienen disposiciones que violan evidentemente los derechos del Partido del Trabajo, por lo que se expresan los siguientes:
FUENTE DEL AGRAVIO. Considerando 5.4 y Resolutivo Cuarto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 9 de Agosto del año en curso, respecto de las irregularidades encontradas en el informe anual del año de 2000, en el que se imponen al Partido del Trabajo la siguientes sanciones:
a) Multa de cinco mil seiscientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $ 227,300.00.
b) Multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $8,070.00.
c) Multa de un mil seiscientos dieciséis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $65,211.00.
d) Multa de un mil quinientos sesenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $63,000.00.
e) Reducción del 2.5% de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante un mes.
f) Reducción del 1.6% de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante dos meses.
g) Multa de cuatrocientos noventa y cinco días de salario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $20,000.00.
h) Multa de quinientos días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $ 20,175.00.
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 41 fracción II último párrafo y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49-A, párrafo segundo, 49-B, párrafo 2, inciso i), 82 párrafo primero, inciso w), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas así como el Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral, han violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del Partido del Trabajo, al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio.
Para dichos órganos, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los Partidos Políticos, constituye en sí mismo un proceso y es la única vía para sancionar a los partidos por lo que hace a su revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio del año de 2000, por lo que constituye un agravio directo para mí representado, el que la autoridad eleve a juicio el informe presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, constituyendo el auditor en juez.
Del criterio considerando en el Dictamen, se desprende que toda solicitud de aclaración o rectificación deberá ser considerada por los Partidos Políticos como la pretensión de un litigio y la imputación de una irregularidad punible; y por ende toda aclaración y rectificación debe ir acompañada de una prueba pericial contable, para que funcione como defensa, por lo que se violentan los principios de legalidad y certeza constitucionales.
En el caso de procedimiento del artículo 49-A no encontramos los elementos que constituyen un juicio, sino un procedimiento administrativo para aclaraciones o rectificaciones, mientras que en el proceso del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la garantía de audiencia nos ha sido negada; a pesar de estar debidamente expresada la garantía de audiencia en el último artículo referido, por lo que tanto la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas así como el Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral, transgredieron dicha disposición legal, lo que trae como consecuencia, un agravio, a pesar de que el Partido del Trabajo en el desahogo de la auditoria siempre mostró una actitud de cooperación a fin de mostrar con transparencia toda la documentación solicitada por el auditor, para la revisión del origen y destino de los recursos de los Partidos Políticos correspondiente al año de 2000, dicho agravio vulnera la garantía de legalidad que tiene el Partido del Trabajo.
Por lo que al sancionar al Partido del Trabajo, y con fundamento en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) y la no aplicación del artículo 270, mismo que se relaciona específicamente a la actuación que debe tener los órganos electorales referidos, respecto a las irregularidades sobre la revisión del origen y los recursos de los Partidos Políticos, ambos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa por tanto un inminente agravio por las violaciones a las garantías constitucionales de audiencia y legalidad.
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, específicamente el inciso a) de dicha resolución.
‘Multa de cinco mil seiscientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $227,300.00 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)’
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: En ellos se manifiestan las argumentaciones por las cuales se deben desvirtuar los criterios empleados por el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral por los cuales sanciona al Partido del Trabajo.
En el resolutivo 5.4 referente al Partido del Trabajo, se argumenta, que en los oficios de contestación que suscribe nuestro Instituto Político en los que aclaran las omisiones señaladas en sus diferentes oficios enviados por la Comisión de Fiscalización, respecto a que de acuerdo con los lineamientos establecidos no comprobó un monto de $1,520,390.35, registrado en el rubro de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, correspondientes al monto excedente de recibos ‘REPAP’ que superaron los límites permitidos por los mismos lineamientos para ser comprobados por tal clase de recibos. Al enviar la respuesta de los oficios, nuestro partido manifestó que esos pagos superiores al límite, normalmente son reconocimientos de algunos meses que se dejaron de pagar en su oportunidad y se está haciendo el pago acumulado en el mismo recibo y en el mismo periodo, por lo que el apoyo total debe prorratearse entre varios meses, así mismo dicha irregularidad será corregida en posteriores ejercicios. Tal manifestación le resultó insuficiente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En respuesta a lo anterior, nuestro partido expresó que la observación que nos fuera hecha se debe a que los reconocimientos por actividades políticas son la forma de remuneración que el partido usa para motivar a los militantes en base al artículo 15 incisos d) y h) de nuestros documentos básicos.
Los anteriores alegatos, a juicio de la Comisión de Fiscalización de nueva cuenta no fueron suficientes para justificar la observación por lo que propuso que dicha situación ameritaba una sanción, calificando la supuesta falta como de mediana gravedad, señalando además que no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información por lo que propuso una sanción económica dentro de los límites establecidos en el artículo 12 y 9 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se fija la sanción en una multa de 5,634 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dicha sanción ratificada e impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de fecha 9 de Agosto del año en curso.
Al respecto el Partido que represento considera que siempre ha actuado de buena fe, como la misma Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral lo reconoce al decir que no se presume la existencia de dolo o de mala fe, además de que en caso de existencia de la citada irregularidad esta se consideraría de mediana gravedad, por tanto al imponer la sanción no se observa lo que establece el artículo 269 párrafo 1 inciso a), ya que se impone una multa económica de 5, 634 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, siendo que el máximo establecido por el citado artículo es de 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo cual resulta en exceso la aplicación de dicha sanción.
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, específicamente en su inciso b) que señala:
‘Multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $8,070.00 (OCHO MIL SETENTA PESOS 00/100 M.N.)’
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. En el referido dictamen se hace referencia a que nuestro partido no notificó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el número consecutivo de los folios de recibos ‘REPAP’ impresos.
Tal situación constituye a juicio de esa Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Al respecto nuestro partido considera que la sanción impuesta resulta excesiva en virtud de la calificación de leve aplicada a dicha irregularidad por parte de la misma Comisión dictaminadora, recurriendo además al antecedente de que es la primera vez que el partido resulta sancionado por una conducta similar.
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, específicamente en su inciso c) que a la letra dice:
‘Multa de 1,616 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $65,211.00 (SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N.)’
PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: Se manifiestan las argumentaciones por las cuales se deben desvirtuar los criterios empleados por el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral por los cuales sanciona al Partido del Trabajo. En el dictamen se señala que el Partido no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigentes en el Distrito Federal, en las cuentas de materiales y suministros y servicios generales (Guanajuato y Nuevo León) por un monto total de $652,111.31.
Al respecto el Partido apela a esta conclusión reiterando la respuesta que mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, el Partido expone a la comisión de fiscalización que a la letra dice:
‘estos proveedores no recibieron el pago con cheque por que es la primera vez que les compramos y no nos conocen, o no somos sus clientes frecuentes o simplemente su política interna es recibir solamente pagos en efectivo.
debemos de hacer hincapié en que las funciones del partido no pueden parar ni retrasarse razón por la cual se tiene que acudir a estos proveedores; así mismo esta anomalía se ha ido corrigiendo gradualmente por lo que en el futuro se tratará de corregir en su totalidad previniendo y buscando proveedores que nos reciban los pagos con cheque.’
En el dictamen consolidado se juzga insatisfactoria la respuesta del partido: ‘...ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, este bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra dice:
‘Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero excepto tratándose de contribuciones, deberán expedir cheques nominativos a favor de este y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, estos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley.’
Tanto a la conclusión en el dictamen consolidado, como al comentario respecto al uso de lo señalado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nuestro Partido los califica de incongruentes, ya que el manejo de un partido político no es como el de una empresa privada, y tal parece que dicha Ley se adapta a la ocurrencia de situaciones presentadas y no previstas por la normatividad para la fiscalización de los partidos políticos.
Hay que tener criterio suficiente para comprender que definitivamente hay pagos que ni siquiera una empresa puede hacer por medio de cheque, o cheque nominativo a terceras personas.
QUINTO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, específicamente en su inciso d) el cual señala:
‘Multa de mil quinientos sesenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $63,000.00 (SESENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.).’
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. En la resolución impugnada se señala que: De la revisión efectuada a los ingresos y egresos del partido, integrante de la coalición Alianza por México, se desprende que éste incumplió con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México, o bien, incorporó datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000.
El partido apela a dicha conclusión reiterando la respuesta que mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001 el partido presentó a la comisión de fiscalización que a la letra dice:
‘Al respecto se comenta lo siguiente: se procedió a presentar el informe anual del Partido del Trabajo el importe total de ingreso de campaña como gasto ya que no se había recibido información alguna por parte del consejo de administración de la Alianza por México en donde se nos indicara la parte que le corresponde al partido del trabajo de los gastos de campaña del informe presentado ante ustedes por la Coalición Alianza por México respecto de los remanentes en bancos, pasivos, ingresos en especie y efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas tanto en especie y en efectivo, rendimientos financieros, remanente del patrimonio del fideicomiso y los activos fijos, así como las partes proporcionales en gastos.
por lo anterior se solicitó por oficio al C. Víctor Hugo Romo Guerra nos proporcionara la información correspondiente a los gastos de campaña respecto del ingreso aportado a la Coalición Alianza por México por parte del Partido del Trabajo con relación a la balanza definitiva del informe presentado ante el Instituto Federal Electoral y auditado por el mismo.
en consecuencia dichos datos nos fueron entregados el día 6 de julio de 2001 por parte del consejo de administración de Alianza por México procediéndose a reflejarlos en nuestra balanza según datos proporcionados en su oficio apm/st/500/01 del mismo día y firmado por el C. Víctor Hugo Romo Guerra (Secretario Técnico del Consejo de Administración) oficio del cual se anexa copia.
Al realizar el análisis de los datos proporcionados contra la balanza que no es proporcionada por el Secretario Técnico del Consejo de Administración de la Alianza por México se detectaron ciertas inconsistencias en los datos por lo que no tenemos la certeza que sean los correctos, por esta razón solicitamos que sean corroborados contra su informe de campaña ya dictaminado por ustedes mismos.
Por lo anterior se hace entrega de la balanza de comprobación e informe anual con los datos ya corregidos.
se anexa copia del oficio recibido por dicho consejo.’
Se hace hincapié en que la última fuente de información es el comité administrativo de la Alianza por México.
SEXTO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que e Consejo General de Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, específicamente en su inciso e) en el que se señala:
‘Reducción de 2.5 de las Ministraciones del Financiamiento Público’
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El dictamen consolidado señala que el partido no comprobó haber destinado el 2% del financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año 2000, a sus fundaciones o institutos de investigación.
Para solventar esta observación el partido mediante escrito de fecha 9 de Julio de 2001, expresó:
‘Al respecto se aclara que si bien es cierto en la balanza no fue traspasado el gasto al rubro de 2% Fundaciones o Institutos de Investigación mismos que si fueron realizados y se registraron en la cuenta 502-0004 gastos en educación y capacitación, así mismo para que quede debidamente registrado en el rubro 525-52-50 gastos en Fundaciones o Institutos de Investigación se realiza el traspaso correspondiente...’
El partido apela a la conclusión del dictamen consolidado en cuanto a calificar de grave la irregularidad mencionada, porque si bien es cierto que con los documentos aportados a la Comisión de Fiscalización no se pudo demostrar fehacientemente que tales erogaciones fueron destinadas a actividades tendientes a la reflexión sistemática sobre los problemas económicos, políticos y sociales que afectan al país, así como a la construcción de propuestas -a partir de conocimientos claros y precisos- de solución a dichos problemas, también lo es que tales actividades tienen lugar en el seno de nuestro partido a través de las escuelas de cuadros que operan a nivel nacional, así como a través de seminarios que se llevan a cabo a nivel nacional.
SÉPTIMO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, en lo que respecta al inciso f) que refiere:
‘Reducción del 1.6% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante dos meses.’
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. El dictamen consolidado integrante de la resolución que hoy se combate, señala que el partido no acreditó el origen de recursos depositados en una de sus cuentas bancarias, por un monto de $368,229.11.
El partido apela dicha conclusión reiterando lo expuesto mediante escrito dirigido a la Comisión de Fiscalización con fecha 9 de julio de 2001, en el cual se expresó lo siguiente:
‘Por lo que respecta a los movimientos que no son identificados estos no pertenecen a operaciones propias del partido sino que son movimientos de la persona que maneja dicha cuenta bancaria desconociendo la magnitud de la gravedad al haber hecho esos depósitos sin consultar a la administración del partido si realmente podía realizar dichos movimientos.
Se hace hincapié en que ningún momento se trata de ocular o no entregar información ya que es bien sabido que se entregaron los estados de cuenta en el momento que fueron solicitados por los auditores del Instituto Federal Electoral encargados de realizar la revisión correspondiente y en ningún momento existe dolo alguno. Asimismo dicha observación se corregirá de inmediato para no caer en el mismo error, se pondrá la atención debida al manejo de las cuentas bancarias.
Por lo anterior se realizan las pólizas correspondientes para poder reflejar dicha cuenta en la contabilidad del partido.
OCTAVO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, en lo que respecta al inciso g) que refiere:
‘Una multa de cuatrocientos noventa y cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.).’
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. En el dictamen consolidado que integra la resolución que hoy se recurre, se señala que ‘el partido político no reportó una cuenta bancaria registrada en su contabilidad, por lo que tal situación constituye a juicio de ésta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A párrafo 1, incisos a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.1, 1.4, 16.1 inciso a) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Mediante escrito de fecha 9 de Julio del año en curso, nuestro Partido dio respuesta a dicha observación, manifestando lo que a continuación señalamos:
‘Se aclara que los movimientos a que se hace referencia (movimientos de imprenta) se manejan como gastos a comprobar dentro de la cuenta 1032. Si bien es cierto que se aperturó una cuenta bancaria y dicha cuenta no se reportó en la contabilidad, sí se lleva el control de las remesas que el Partido le transfiere a la imprenta para la operación de sus gastos’.
A pesar de lo antes manifestado y a pesar de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que dicha observación no ameritaba una calificación tan grave, ya que el partido reconoció la observación y nunca se ocultó su existencia, se nos impone una sanción que raya en lo excesivo y no se ajusta a la dimensión misma del hecho, por lo que solicitamos se revise su aplicación y se defina y califique el monto de la sanción de acuerdo a la realidad del mismo, ya que es la primera vez que nuestro Partido incurre en la observación de no registrar una cuenta bancaria, además de que sí se lleva el debido control de las operaciones en dichas cuentas.
NOVENO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. El Resolutivo Cuarto de la Resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, en la que Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y sanciona presuntas irregularidades del Partido del Trabajo, encontradas en el informe anual sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año 2000, en lo que respecta al inciso h) que refiere:
‘Una multa de quinientos diez días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $20,175.00 (VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.).
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 41 fracción III de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. En el dictamen consolidado que integra la resolución que hoy se recurre, se señala que ‘El Partido Político no depositó en cuentas bancarias destinadas para sufragar gastos de campañas electorales, los recursos federales transferidos para esos efectos al Comité Ejecutivo de Colima. Tal situación constituye, a juicio de ésta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 y 10.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Al respecto de la citada observación, nuestro Partido manifestó mediante escrito de fecha 9 de Julio del año en curso que:
‘Así mismo, se aclara que las remesas son enviadas a través de una cuenta CBCEN a la cuenta CBE (COLIMA), cuenta donde se maneja recurso federal por un total de $15 552,988.50, si bien no se aperturó la cuenta específica para gastos de campaña sí fue llevado un control de estos gastos como lo establece el artículo 8.1 del Reglamento correspondiente’.
Ahora bien, a pesar de que nuestro partido reconoció la existencia de la observación, así como nunca se oculta ninguna información al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral calificó la falta como de mediana gravedad y por lo tanto imponiéndonos una sanción de quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Lo cual nos parece totalmente excesivo de su parte, ya que no se tomó en cuenta que, si bien es cierto que no se aperturó una cuenta bancaria para los gastos de campaña local, sí se llevó el control de dichos gastos en la cuenta bancaria destinada para gastos ordinarios con recurso federal, por lo que esa H. Sala debe considerarlo y modificar en su caso el monto de la sanción...”
IV. Mediante oficio número SCG/220/2001, de veintinueve de agosto de dos mil uno, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda recursal presentada por el actor, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.
V. Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintinueve de agosto de dos mil uno, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-058/2001, así como turnar a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, el asunto de mérito. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1036/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
V. Por auto de trece de noviembre del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, el magistrado instructor acordó admitir el asunto a estudio y, toda vez que en autos se encontraban los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, esta Sala Superior advierte que, respecto de la impugnación que el partido actor hace del Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2000, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los juicios y recursos electorales serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento para la revisión de los informes sobre los gastos de campaña de los partidos políticos, del que corresponde conocer a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, organismo que concluye su actuación con la emisión de un dictamen que contenga el resultado y conclusiones de la revisión a los informes, la mención de los errores e irregularidades encontradas y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones presentadas por los partidos políticos.
El referido dictamen es presentado al Consejo General del instituto, el cual en caso de resultar procedente impone a los partidos políticos las sanciones correspondientes. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el inciso e) del apartado 2 del invocado numeral 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se advierte que, la naturaleza del dictamen de referencia es la de una opinión que contiene las conclusiones del procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña rendidos por los partidos políticos, y de las irregularidades en que incurrieron, a juicio de la Comisión dictaminadora, los organismos políticos sujetos a revisión; es decir, sus determinaciones son de carácter propositivo; y que si bien sirve de punto de partida al Consejo General, ni impone obligaciones a los partidos políticos, sino que es la resolución del Consejo General la que puede ocasionar afectación a la esfera jurídica del partido político; porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, esta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, resultado de actos meramente preparatorios; resulta evidente que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia de este recurso de apelación.
Sirve de orientación a lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior; publicada en la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 3, páginas 38 y 39, cuyo contenido es el siguiente: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”
Consecuentemente, deberá sobreseerse en el recurso de apelación respecto del dictamen impugnado.
TERCERO. En el primero de los agravios esgrimidos, el actor afirma que es ilegal la resolución impugnada, y contraria a los preceptos derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al eliminar su garantía de audiencia, pues tal resolución deriva de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual no se encuentran los elementos que constituyen un juicio, sino un procedimiento administrativo para aclaraciones y rectificaciones cuando, a su entender, debió haberse seguido el procedimiento sancionatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 270 de ese mismo ordenamiento.
Dicho argumento deviene evidentemente infundado a juicio de esta Sala Superior.
En efecto, ha sido criterio reiterado en diversas ocasiones por esta Sala Superior que el procedimiento establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en verdad reúne los elementos que implican la plena defensa procesal.
Es así que, en el segundo suplemento de la Revista Justicia Electoral a fojas 32 a la 34, se publicó la tesis relevante que lleva por rubro “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE. EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.
De la lectura de dicha tesis se desprende de manera clara que efectivamente en el procedimiento regulado en dicho numeral se cumplen los elementos que conforman la garantía de audiencia.
En ese sentido a los partidos se les permite conocer plenamente de las faltas que se les imputan con motivo de la revisión de dichos informes, en su caso, aportar pruebas de descargo en relación a las mismas y, en consecuencia, identificar cada uno de los elementos de posible responsabilidad, alegando en su caso, lo que a su derecho conviniese frente a la autoridad revisora, aspectos que, como se precisa en la tesis de mérito, satisfacen los requerimientos constitucionales para una adecuada defensa exigidos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Carta Magna.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el actor, no es indispensable, en términos del artículo en cuestión, que cada una de las aclaraciones que se soliciten a los partidos políticos vayan acompañadas de una pericial contable y que, en ausencia de ella, se deje en estado de indefensión al actor.
Lo anterior, toda vez que el artículo 49-A párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en ninguna parte obliga a la autoridad revisora a tal circunstancia y, por otro lado, si a juicio del actor, o de dicha autoridad, fuera conveniente tal elemento, cualquiera pudiera ofrecerlo a fin de aclarar las dudas o probables irregularidades que hubieren surgido.
Por otro lado, es el artículo 49-A del código mencionado el procedimiento aplicable para el efecto de sustanciar y conocer las irregularidades que, con motivo de la revisión y análisis de los informes anuales y de campaña presentados por los partidos políticos, actualicen la posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta el Instituto Federal Electoral .
A efecto de que pueda ser apreciado nítidamente el contenido de tal numeral habrá de ser transcrito, junto con el artículo 270 del mismo ordenamiento:
ARTÍCULO 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y
g) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y
III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.
ARTÍCULO 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.
7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.
Los preceptos transcritos ponen en evidencia, como ha sido sostenido reiteradamente por este órgano colegiado, que el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone de un procedimiento genérico de sanción que compone un sistema general.
Sin embargo, existe paralelamente un subsistema excepcional de responsabilidad de los partidos políticos, en lo que atañe a los informes anuales y de campaña a cargo de los mismos.
Por lo mismo, y al referirse el procedimiento incoado al actor justamente a su informe de anual de ingresos y egresos del año 2000, resulta claro que el procedimiento en cuestión fue el adecuado, no siendo aplicable, consecuentemente, el procedimiento genérico consignado en el numeral 270 del código en cita.
Sobre el particular, cobra actualidad la tesis que lleva por rubro “SANCIONES A LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO”, publicada en el segundo suplemento de Justicia Electoral, a fojas 83 y 84.
En el segundo agravio el actor señala sustancialmente su inconformidad con la sanción que le fue impuesta consistente en una multa por cinco mil seiscientos treinta y cuatro pesos, identificada en el resolutivo cuarto, inciso a), del acto impugnado, pues a su juicio es, por un lado, excesiva y de otro, violatoria de lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que supera los cinco mil días de salario que forman el tope máximo de responsabilidad partidaria dentro de tal fracción.
Es parcialmente fundado el agravio vertido por el actor, como se demuestra a continuación:
Los hechos constitutivos de la infracción, mismos que no son controvertidos en cuanto a su realización por el actor, consistieron en que dicho partido político rebasó, por vía de la expedición de diversos recibos, denominados “REPAP”, a distintas personas, dos topes máximos: el límite mensual de 400 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto de 658,378.73 pesos y el límite anual de 3,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto de 862,011.62 pesos. Tales circunstancias se consideraron violatorias de los artículos 11.1 y 11.4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes (en lo sucesivo, identificado como el “Reglamento”).
La autoridad responsable, en consecuencia, multó al actor por un monto equivalente a 5,634 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A juicio de esta Sala Superior no se puede juzgar como contraria a derecho la determinación de la responsable respecto de la calificación de las conductas asumidas por el hoy actor, toda vez que, en primer lugar, consideró expresamente que se habían actualizado dos infracciones a sendas disposiciones reglamentarias, lo cual ameritaba la imposición de una sanción.
Igualmente, la responsable señaló que el partido en cuestión era reincidente, pues había sido sancionado por la misma falta, por lo que hacía a los informes de campaña presentados por los partidos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de dos mil, conforme la resolución aprobada por ese Consejo General el seis de abril de este año.
Del mismo modo, debe ser igualmente tomado en consideración que la responsable consideró las faltas de mediana gravedad, pues se impidió con ellas verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues el excedente de los topes establecidos no puede ser debidamente comprobado.
Estas consideraciones no fueron combatidas en sí mismas por el actor, por lo que al estar incontrovertidas deben prevalecer.
Por otro lado, debe sopesarse que la multa en cuestión se ajusta a la cantidad de 227,300 pesos, que equivale a alrededor del quince por ciento del monto total implicado por los inadecuados manejos motivo de la multa; asimismo, dicha cantidad es equivalente a dos punto cero seis por ciento del total de las ministraciones mensuales que recibe ese instituto político, equivalente, según los informes que se encuentran en autos.
En consecuencia no puede considerarse que la evaluación o calificación de la irregularidad, en sí misma considerada, resulte sin sustento, incongruente o ilegal .
Por otro lado, se hace evidente para este organo colegiado que, efectivamente, la responsable al imponer una multa de 5 634 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal sobrepasó el límite superior de multa establecido en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que claramente determina que dichas sanciones no podrán ser superiores a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
De ahí que, semejante determinación sea ilegal y resulte necesario proceder a la modificación del inciso a) del cuarto resolutivo del acto impugnado, a efecto de que la multa sea reducida hasta el monto máximo antes determinado.
En el tercer agravio, el actor impugna, por excesiva, la multa determinada en el cuarto numeral inciso b), de la resolución reclamada, equivalente a doscientos días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.
A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el argumento del actor.
Para arribar a esta conclusión, debe tenerse presente que tal multa derivó del hecho de que el actor no notificó a la responsable del número consecutivo de los folios de los recibos “REPAP” impresos, sin que el partido actor hubiere controvertido la veracidad de la conducta imputada, por lo que debe tenerse como presuntamente acreditada.
Esta circunstancia fue considerada por la responsable contraria del artículo 14.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Ahora bien, es principio de la responsabilidad administrativa, aceptado por la legislación electoral federal en el artículo 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que las multas, a fin de ser proporcionales y constitucionalmente adecuadas, deben atender a las características intrínsecas de la conducta sancionada, así como a las cualidades del actuar del sujeto.
Es criterio de esta Sala Superior que dichas cuestiones fueron debidamente consideradas por la responsable.
En efecto, dicha autoridad consideró que debía multarse con doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al actor, por las siguientes consideraciones:
a. La falta es leve pues se debe a descuidos administrativos del actor.
b. No existen elementos que permitan presuponer dolo alguno por parte del actor y es la primera vez que dicho partido comete tal falta
Ahora bien, para esta Sala Superior es patente que la responsable efectivamente determinó la existencia de una falta, esto es, la violación a lo preceptuado en el artículo 14.5 del “Reglamento”. Así mismo, la consideró intrínsecamente leve, toda vez que las conductas por las cuales se dio la infracción en cuestión, no ameritaban mayor gravedad, al cometerse por primera vez y no existir dolo por parte del hoy actor.
Debe ser igualmente sopesado por esta autoridad jurisdiccional que la sanción aplicada al actor fue de tan sólo doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y que dicha cantidad es sumamente pequeña en relación a los rangos mínimo y máximo que para multar está facultada la responsable en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales van de los cincuenta a los cinco mil días de salario referido.
En consecuencia, se hace notorio que la multa de doscientos días de salario impugnada se encuentra estrechamente cercana a la sanción mínima posible y bastante lejana del monto máximo equivalente a cinco mil días del mismo salario.
Por lo mismo, es patente para esta Sala Superior que la multa en cuestión no puede ser considerada excesiva, máxime que el partido actor se abstuvo de enderezar argumento alguno tendiente a demostrar que los hechos en que se apoya la autoridad electoral no son ciertos o resultan inexactos; o bien, que se hubiere dejado de tener en cuenta alguna otra razón o precepto jurídico por virtud de los cuales la conclusión debiera haber sido diversa.
En el cuarto alegato, el partido actor impugna la multa que por un mil seiscientos dieciséis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal le impuso la responsable por no haber pagado, mediante cheque nominativo, diversos servicios superiores a los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, hasta por un monto de $652,111.31, lo cual se consideró violatorio del artículo 11.5 del “Reglamento”.
Sobre el particular, el partido actor expresamente reconoce los hechos motivo de la sanción, pero intenta justificarlos con los argumentos que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
a. No era posible al partido pagar con cheque nominativo a los proveedores, pues, el instituto político no era su cliente frecuente, o bien, la política interna de los establecimientos es sólo recibir pagos en efectivo, siendo que las funciones del partido no pueden retrasarse por esto.
b. La reglamentación que rige la materia, y en especial la Ley del Impuesto sobre la Renta, pareciera referirse al desempeño de una empresa mercantil, pero no de un partido político.
A juicio de este organismo colegiado no son suficientes los anteriores argumentos para excluir de responsabilidad al actor por la actualización de las conductas reconocidas.
En efecto, el artículo 11.5 del “Reglamento” en estudio señala:
“... 11.5
Todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo.
Como puede apreciarse, de la lectura del precepto se desprende claramente el imperativo de que todo pago que rebase la cantidad de cien veces el salario mínimo se realice mediante cheque nominativo.
Se vuelve evidente para esta Sala Superior que dicha disposición no contiene excepción alguna, ni admite interpretación diversa a aquella que obligue a cumplirla de manera clara y terminante. Sin que pueda alegarse costumbres o prácticas mercantiles en contrario, pues es principio general del derecho que la letra de la ley debe prevalecer.
Es así que el artículo 10 del Código Civil Federal retoma tal principio al establecer:
“Art. 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.”
En ese mismo sentido, si algunos proveedores no aceptaban cheque nominativo, el partido a toda costa debió cumplir con lo establecido en la disposición en comento, por lo mismo, tuvo que haber buscado otros proveedores, medios o procedimientos que le permitieran indefectiblemente cumplimentar con lo establecido.
Por otro lado, no puede alegarse que la normatividad aplicable esté inspirada en prácticas comerciales, y no en la actividad de un partido político, pues en todo caso tal cuestión es de lege ferenda, y por lo tanto mientras no exista una reforma a la normativa en cuestión, ésta debe ser lisa y llanamente obedecida sin que sea válido admitir excepción alguna, toda vez que el texto legal es evidentemente claro, y no deja lugar a dudas en su interpretación
Además, el señalamiento que la autoridad responsable realiza de la Ley del Impuesto sobre la Renta es exclusivamente con objeto de patentizar que efectivamente era posible cumplimentar con la disposición reglamentaria en comento, por lo que, en todo caso, ningún perjuicio puede en sí misma imputarle al actor, pues no fue en modo alguno aplicada directamente a dicho instituto político.
Igualmente, debe ser considerado por esta Sala Superior que según decir de la responsable en su informe circunstanciado, mediante comunicación de tres de febrero de dos mil, con oficio CFRPAP/18/100 expresamente se informó a la coalición Alianza por México, coalición de la que el actor formó parte, que los cheques tendrían que ser nominativos en los términos del artículo 11.5 antes transcrito, y que la Coalición recibió previamente y conocía plenamente tal comunicado.
Por lo mismo, el propio actor estaba en conocimiento de la disposición normativa que, en toda forma, debió haber obedecido.
Por otro lado, de la lectura de la sanción en cuestión se aprecia claramente que las incongruencias que aduce el actor, no son apreciables para éste órgano y, por el contrario se encuentra tal multa adecuadamente fundada y motivada.
En consecuencia, debe confirmarse la sanción impugnada.
Por cuanto hace al quinto de los agravios expuestos en el escrito de demanda, el mismo debe considerarse inoperante, pues no ataca de manera directa la resolución objeto de la impugnación, sino que el actor se limita a reproducir íntegramente los argumentos de descargo que presentó ante la Comisión para la Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En ese sentido, el alegato de mérito no desvirtúa, o si quiera hace mención, de las manifestaciones que en torno a sus argumentos de descargo fueron desarrollados por la autoridad resolutora, toda vez que no formula argumento alguno que permita determinar las razones concretas de su inconformidad, por el cual se ponga en evidencia que la responsable erró en la aplicación de la normatividad correspondiente.
A efecto de ilustrar lo inoperante de este agravio conviene tener presentes las circunstancias y razones en las cuales la sanción fue impuesta: oficios, contestación, razones por las cuales no se consideró satisfactoria la respuesta (preceptos violados, objetivo de los mismos, obligaciones de los partidos coaligados, consecuencias del incumplimiento, etc.) (pp. 19 a 28).
En las relatadas circunstancias, resulta incuestionable que la mera reiteración, por parte del partido actor, de los motivos por los cuales presentó originalmente en su informe anual “el importe total del ingreso de campaña como gasto” que después reflejó en su balanza los datos proporcionados por el Secretario Técnico del Consejo de Administración de la coalición y que solicitó, al advertir “ciertas inconsistencias” la confrontación de dichos datos con el dictamen de la autoridad respecto del informe de campaña, no resulta idónea para controvertir los fundamentos y motivos que tomó en cuenta el consejo responsable para concluir que se trasgredieron las disposiciones reglamentarias aludidas. Lo anterior es así ya que lo alegado en nada desvirtúa los deberes jurídicos que la autoridad electoral desprende de la normatividad citada, en especial de la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, comprobar y registrar en sus respectivos informes los ingresos recibidos y los egresos realizados. Del mismo modo, tampoco es apto para contradecir lo afirmado en la resolución reclamada, en el sentido que las normas trasgredidas por los partidos integrantes de la coalición son los directamente obligados al registro y comprobación de los ingresos y egresos en una campaña electoral, máxime que la Coalición Alianza por México, de la que el hoy actor fue miembro, optó por un fideicomiso para el manejo de los recursos destinados a las campañas sin que se le hubiere asignado a uno de los participantes la responsabilidad del rubro administrativo, y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sino que, por el contrario, cada uno de los integrantes tenía plena injerencia en estos aspectos, pudiendo, por ello, tomar decisiones que conllevaran al cumplimiento efectivo de la normatividad aplicable.
Por lo mismo, al resultar inoperante el motivo de inconformidad en análisis, debe ser confirmada la sanción impuesta en el cuarto numeral, inciso d) de la resolución impugnada.
En el sexto agravio, el actor controvierte el inciso e) del cuarto numeral de la resolución estudiada, por el que se reduce dos punto cinco por ciento de las ministraciones de financiamiento público, ordinario durante un mes toda vez que el Partido del Trabajo no destinó el dos por ciento del financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil, a sus fundaciones o Institutos de investigación.
El actor argumenta que tal sanción no puede ser calificada como grave, puesto que sus actividades de investigación se llevaron a cabo por vía de escuelas de cuadros que operaron a nivel nacional, así como a través de seminarios.
A fin de ponderar lo anterior, esta Sala Superior habrá de transcribir lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a) fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULO 49.
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
...
VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
Conforme este precepto, es claro que, del financiamiento público ordinario para actividades ordinarias permanentes que tienen derecho a recibir los partidos políticos nacionales, éstos se encuentran obligados a destinar, cuando menos, el dos por ciento para el desarrollo de sus fundaciones o instituciones de investigación.
Por otro lado, en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del ordenamiento en cita, estos institutos políticos están constreñidos a reportar, en lo que interesa, los gastos que hubieren efectuado durante el ejercicio correspondiente, entre los que deben encontrarse, inexorablemente los relativos a las fundaciones o institutos mencionados.
Ahora bien, en la especie, tras ser detectada en la fase de revisión de los informes anuales que el Partido del Trabajo no había comprobado haber destinado cuando menos el dos por ciento de su financiamiento público recibido por el concepto de actividades ordinarias permanentes, a sus fundaciones o institutos de investigación, le fueron requeridas las aclaraciones o rectificaciones que estimara conducentes, mismas que consistieron en la aceptación de que, en la balanza, no fue traspasado el gasto en cuestión, pero agregó, que las erogaciones relacionadas con estos aspectos sí fueron realizadas y registradas en la cuenta 502-004 “gastos en educación y capacitación”, procediendo a realizar los traspasos correspondientes “para que quede debidamente registrado en el rubro 525-52-50, gastos en fundaciones o institutos de investigación”.
Semejante antelación se consideró insuficiente por la autoridad electoral, fundamentalmente, por dos razones:
La primera consistió en que la documentación ofrecida por el partido hoy enjuiciado, relacionada con la impresión de diversos folletos, no se encontraba vinculada a las actividades referidas en el oficio de contestación al requerimiento. Como segunda causa la autoridad expuso que conforme al Dictamen consolidado respectivo, la Comisión de Fiscalización no tenía registro de cuenta bancaria alguna en que la fundación o instituto recibiera las transferencias atinentes, así como tampoco existían elementos que le hicieran suponer su existencia.
Tal circunstancia, consideró la autoridad resolutora, fue una violación directa a un precepto legal claro y contundente de la normatividad aplicable, en relación a una cantidad significativa de dinero, por lo que era necesario disuadir el cometimiento de tales conductas.
Este criterio no puede ser distorsionado, como pretende el partido actor, en la mera alegación de que cumplió, de manera informal, con la disposición normativa correspondiente, por vía de sus escuelas de cuadros y seminarios nacionales; puesto que el artículo antes transcrito expresamente señala que el dos por ciento del financiamiento público de los partidos debe ser suministrado a los institutos o fundaciones de investigación con que contara el Partido del Trabajo, mas no a escuelas de cuadros, que, en principio, no tienen fines de investigación, seminarios de realización o fechas desconocidos.
Por otro lado, la mera aseveración general de que la obligación consignada en el artículo antes transcrito se cumplió por vía de las escuelas de cuadros y seminarios nacionales no es suficiente en modo alguno por sí misma para distorsionar lo argumentado por la autoridad.
En efecto, el actor no señala documentación alguna en concreto, escuela alguna en particular, integración de la misma, fines y objetivos de los cursos, o investigaciones que se realizaron; ni tampoco determina de forma individualizada los seminarios, contenido, fechas, participantes y público a los que se impartió.
Por lo mismo, tal afirmación, vaga e imprecisa, no es suficiente para determinar que tales escuelas y seminarios existieron y que, efectivamente, en ellos se mantuvo investigación y capacitación efectiva.
Asimismo, la responsable consideró en la resolución impugnada, de la documentación ofrecida por el actor, que los recursos en cuestión fueron desviados a folletería política, y tal aseveración se encuentra incontrovertida en autos, por lo que debe tenerse por presuntamente válida; por lo mismo, se demuestra claramente que el partido actor incumplió lo dispuesto por el artículo antes transcrito, al desviar los recursos de investigación a la impresión de folletería.
Por virtud de lo anterior, deben prevalecer las consideraciones vertidas por la autoridad y, en consecuencia, confirmarse la sanción impugnada.
En el séptimo de los agravios esgrimidos por el actor, éste impugna el cuarto resolutivo, inciso f), de la resolución impugnada, en el que la autoridad redujo el uno punto seis por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante dos meses, pues el partido no acreditó el origen de recursos depositados en una de sus cuentas bancarias por un monto de $ 368, 229.11.
El actor, si bien reconoce la falta, sustancialmente impugna dicha sanción, en particular que se hubiere calificado la falta como grave, pues argumenta que no existió dolo alguno en la misma y que se trató de un error que se corregiría de inmediato.
Las anteriores consideraciones deben tenerse por infundadas.
En efecto, la autoridad responsable calificó la falta como grave pues incumplió una serie de mandatos legales, especialmente los artículos 1.1, 5.1, 9.3, 16.1 y 17.2 del “Reglamento”, de los cuales se desprende la obligación de los partidos de registrar contablemente, documentar y reportar a la autoridad en sus respectivos informes, todos y cada uno de los ingresos que reciba.
Consecuentemente de dichos numerales se desprende, claramente, que debieron haberse hecho los registros contables y, en su caso, los recibos que amparasen el sobrante antes mencionado; por otro lado, la responsable tuvo en cuenta que este tipo de infracciones obstaculiza, en términos generales, la revisión de la legalidad del origen de todos los recursos y que esta es la segunda vez que el Partido del Trabajo incurre en este tipo de irregularidades, pues también en el año de mil novecientos noventa y nueve no se acreditó el origen de recursos por $ 113, 874.63 .
Ahora bien, el Consejo General consideró grave la falta en estudio, pero igualmente señaló que debía moderarse la sanción por no poderse presumir dolo alguno a cargo del actor, pero que, en todo caso, debían disuadirse en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Es opinión de esta Sala Superior que los argumentos esgrimidos por el actor no desvirtúan sustancialmente lo razonado por la responsable, pues se limitan a reiterar que los movimientos que no fueran reportados no corresponden a operaciones propias del partido sino a la persona que manejó la cuenta, quién no consultó a la administración del instituto político si podía realizar tales movimientos, así como afirmar que en ningún momento se trató de ocultar o negar información pues se entregó; que en ningún momento existió dolo y que se corregirían de inmediato para no caer de nuevo en el mismo error.
El hecho de que haya sido culposa su falta, teniendo por causa el desorden administrativo de su contabilidad, no sólo no es suficiente para revocar la sanción en cuestión, sino que confirma los razonamientos que la misma autoridad, tuvo en consideración para la calificación y determinación del quantum de la sanción, sin que los relatados agravios se ponga en evidencia que la autoridad hubiere dejado de tener en cuenta tales circunstancias.
Es así que el Consejo General, en términos del inciso b), del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podría reducir hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones que el actor recibiera, pero al considerar, entre otras circunstancias como culposa la conducta del actor, moderó tal sanción hasta el uno punto seis por ciento por dos meses.
Dicha cantidad se encuentra, evidentemente, más cerca del límite inferior que del superior dentro de los parámetros legales.
Por otro lado, el hecho del que el actor admita su equivocación y ofrezca declarativamente corregir la irregularidad para el futuro no puede afectar la imposición de una sanción para la que se consideraron exclusivamente los hechos acaecidos con anterioridad.
Por lo mismo, debe ser confirmada la sanción de mérito.
En el octavo agravio, el actor impugna la sanción impuesta en el cuarto resolutivo, inciso g), del acto combatido, consistente en una multa por cuatrocientos noventa y cinco días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal pues el partido no reportó en su contabilidad una cuenta bancaria.
Este hecho es reconocido por el actor, quien incluso señala que tal cuenta se refería a los gastos de operación de una imprenta y que se omitió reportar en la contabilidad, aunque la impugna pues, a su juicio, la calificación que hizo la autoridad de la falta, al determinarla como de mediana gravedad, fue excesiva pues es la primera vez en que el actor comete tales hechos, además de que sí se lleva el debido control de las operaciones en dicha cuenta.
A juicio de este órgano colegiado son infundados los argumentos vertidos por el actor.
En efecto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1.1, 1.4, 16.1, inciso a), del “Reglamento”, en relación a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 249-A párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos deben llevar guía pormenorizada de sus cuentas bancarias, a fin de que sean eficientemente supervisadas por la autoridad.
Así, al no informar de una cuenta bancaria, el partido incumplió lo dispuesto en los citados artículos, por lo que debía sancionársele.
Ahora bien, a efecto de determinar qué tipo de sanción ameritaba debe tomarse en cuenta el fin de la norma violada, con miras a fijar la gravedad de la falta, así como las circunstancias en que se produjo la infracción, según prevé el artículo 270, párrafo 5 del código citado.
Sin duda, la formulación de la guía concentradora de cuentas bancarias es contablemente de especial importancia, pues permite el acceso de la autoridad supervisora a la totalidad de los fondos disponibles por un partido político y, en su caso, al destino de los mismos.
En ese sentido, se comprende que la sola infracción a tal precepto importe cierta gravedad, que al ser sopesada con el hecho de que no puede presumirse dolo alguno en el cometimiento de la infracción, se deriva que haya acertado la responsable cuando calificó de mediana gravedad la falta en cuestión.
Por otro lado, la concretización de la multa por 495 días de salario mínimo no pareciera excesiva, si se aprecia que la autoridad, en términos del inciso a) párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede sancionar con multa de entre 50 y 5000 días de salario; como es evidente, 495 días de salario se encuentra más cercano al rango inferior de sanción.
Igualmente, debe resaltarse que tal suma, según los elementos que obran en autos, equivale al 0.17 por ciento del financiamiento que recibe el actor en un mes, cifra que evidencia, a juicio de este organismo colegiado, que no es en forma alguna excesiva la multa impuesta al Partido del Trabajo.
Por ende, debe confirmarse la sanción consignada en el inciso g) del cuarto resolutivo de la resolución reclamada.
En el noveno de los agravios, el actor impugna la sanción impuesta al mismo en el inciso h) del cuarto resolutivo de la resolución combatida, por un monto de quinientos días de salario mínimo general vigente en Distrito Federal.
Dicha sanción obedece a que en concepto de la responsable, el actor no depositó en cuenta bancaria por separado el dinero destinado a sufragar gastos de campañas electorales para el Comité Ejecutivo de Colima, situación que estimó contraria al texto de los artículos 10.1 y 10.2 del “Reglamento” aplicable.
Los hechos en cuestión son aceptados expresamente por el actor, pero impugna la sanción por considerarla excesiva, pues, agrega, sí se llevó el control de dichos gastos y no se ocultó información.
Es criterio de esta Sala Superior que dicho agravio es infundado toda vez de lo siguiente:
La responsable sancionó al actor por un monto de quinientos días de salario mínimo, en términos de lo dispuesto por el artículo 269 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite a dicho órgano resolutor sancionar con una multa entre cincuenta y cinco mil días de salario.
Como puede apreciarse claramente, la sanción impuesta equivale apenas a una décima parte del límite superior que autoriza el código electoral federal, de ahí que es muy cercana al límite inferior, por lo que no puede racionalmente ser considerada excesiva por lo que hace a su monto.
Ahora bien, la autoridad al determinarla, consideró las circunstancias objetivas y las cualidades intrínsecas al partido sancionado.
Es así que se señaló que la violación al artículo 10.1 y 10.2 del Reglamento en comento era de importancia, pues obstaculiza la implementación del convenio de colaboración suscrito por las autoridades electorales federales y del Estado de Colima, mediante el que se pretende transparentar los gastos electorales locales realizados con recursos federales y así poder controlar que los topes de gastos de campaña no sean violentados.
No obstante, al ser los montos relativamente pequeños, no ocultarse la información aludida, reconocer el problema suscitado y al no existir reincidencia, la responsable estimó que debía calificarse de mediana gravedad, a efecto de disuadir este tipo de faltas en el futuro.
Dichos criterios de valoración se encuentran incontrovertidos en sí mismos, dado que, como se apuntó, el actor sólo alega que, para reconsiderar el monto de la sanción, debe tomarse en cuenta que el partido político no ocultó la información, la cual ya fue considerada por la responsable, y que sí llevó el control de los gastos involucrados, cuestión ésta que resulta insuficiente para acoger la pretensión perseguida, dado que la sanción fue impuesta por no haber sido abierta la cuenta bancaria para el manejo de los recursos federales destinados a las campañas electorales del Estado de Colima, mas no por no llevar un control sobre tales recursos.
En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional debe confirmarse la sanción impuesta al actor.
En conclusión de todo lo expuesto deben confirmarse las sanciones impuestas al Partido del Trabajo, salvo la identificada en el resolutivo cuarto, inciso a) del acto impugnado, pues dicha multa debe reducirse al equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y en atención a las consideraciones y fundamentos vertidos, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee el presente medio de impugnación por lo que hace al Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2000.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de agosto pasado, por la que se determina aplicar sanciones a ese instituto político por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del año dos mil, por lo que hace a la sanción impuesta al Partido del Trabajo, identificada en el resolutivo cuarto, inciso a), para que sea reducida al equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Notifíquese personalmente al actor en el inmueble sito en Cuauhtémoc 47, colonia Roma en esta capital; por oficio a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, a los demás interesados, por estrados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, en ausencia del Doctor Flavio Galván Rivera Secretario General de Acuerdos, quién también se encuentra desempeñando una comisión oficial. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE DE JESUS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRIQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL
REYES ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ